santiago en llamas 6 enero 2014

SANTIAGO EN LLAMAS

lunes, 7 de junio de 2010

EL COMPLEJO ESCENARIO JUDICIAL QUE PODRÍA AFRONTAR EL ESTADO POR LOS DESPIDOS EN EL SECTOR PÚBLICO

Desde hace algunas semanas se han venido conociendo diversas denuncias por despidos masivos de funcionarios públicos. Mientras las autoridadesesgrimen razones de “racionalización” o “mal desempeño”, las asociaciones de funcionarios alegan que la verdadera motivación de muchos despidos la constituye la afiliación política de los trabajadores. De ser efectivo esto último, el Estado podría afrontar un escenario judicial complejo, puesto que el artículo 2 del Código del Trabajo, el Convenio N° 111 de la OIT, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos prohíben los actos de discriminación fundados en razones políticas, lo cual podría dar origen a un cúmulo de demandas de tutela de derechos fundamentales, por discriminación. De hecho, ya hemos tomado conocimiento de una demanda interpuesta por 5 trabajadores que fueron despedidos del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (T-139-2010).

Si bien algunos jueces han dudado de su competencia para conocer de acciones de tutela laboral interpuestas por funcionarios públicos contra órganos del Estado, los Tribunales Superiores de Justicia han asentado que los Tribunales de Letras del Trabajo sí son competentes para ello, tal como ocurrió en los casos “Asociación Base Fenats Hospital Gustavo Fricke con Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota” y “Pinto con Dirección General de Aeronáutica”. En el primero, una jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso se había declarado incompetente por el hecho que “las partes, en sus relaciones laborales, se encuentran regidas por el Estatuto Administrativo” (RIT T-26-2009), decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso “Teniendo únicamente presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo” (Rol N° 267-2009). En el segundo, en tanto, el Juez de Letras del Trabajo de Coyhaique se declaró incompetente sin entregar más fundamentos que el carácter de servicio público descentralizado de la demandada y algunas disposiciones legales que citó (RIT T-1-2009), lo cual fue revertido por la Corte de Coyhaique porque a su juicio en la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo) “no se encuentra… norma alguna que pudiera estimarse, que pudiera colisionar con las citadas normas del Código del Trabajo, por las cuales éstas resultaran inaplicables para resolver la inhibición del Juez para conocer de la acción de tutela que se ha presentado ante él” (Rol Nº 1-2010). Es decir, en esta materia el Código del Trabajo tiene una aplicación supletoria.

No obstante lo anterior, existen razones para temer que el resultado judicial no sea del todo satisfactorio. Por ejemplo, los jueces del trabajo están menos familiarizados con materias propias del Derecho Estatutario y muestran cierta reticencia a inmiscuirse en el ejercicio de las facultades de organismos públicos relacionadas con su personal (en los 2 casos arriba citados, las demandas fueron desechadas en definitiva: Ver sentencia “Asociación con Servicio de Salud”; Ver sentencia “Pinto con Dirección General”). A ello se agrega el hecho que nuestra jurisprudencia laboral en materia de discriminación aún está en desarrollo, por lo que es capaz de exhibir sentencias notables (como el reciente y ejemplar fallo de la trabajadora musulmana discriminada por motivos religiosos, del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago) y otras que sólo contribuyen al descrédito de la labor jurisdiccional (como el cuestionado fallo de la propia Corte de Valparaíso, por el cual resolvió que el derecho a la no discriminación no es un derecho fundamental y, por ende, no aplicó las reglas de la prueba indiciaria).

Pero las mayores dudas se centran en torno a las medidas reparatorias que, de acogerse las demandas, debieran adoptarse. De acuerdo al artículo 495 del Código del Trabajo, la sentencia debe indicar las medidas dirigidas a obtener la reparación efectiva de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que pueden solicitarse todas aquellas que se estimen conducentes, siendo usual la realización de cursos dirigidos a los representantes y directivos de una empresa determinada en torno al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, lo cual podría replicarse al interior de los servicios públicos. No obstante, es difícil que ocurra lo mismo en el caso de las indemnizaciones. Por ejemplo, si se tratara del despido de un trabajador privado, no cabría duda que el empleador debería pagarle (1) indemnización sustitutiva del aviso previo; (2) indemnización por años de servicio; (3) recargo de la indemnización por años de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 168, y (4) indemnización fijada discrecionalmente por el juez que puede ir de 6 a 11 remuneraciones mensuales; e incluso, si el despido discriminatorio además fuera calificado por el juez como “grave”, (5) el trabajador podría optar por su reincorporación o el pago de las indemnizaciones señaladas. Pero ¿podría el Estado o un servicio público ser condenado a esto? El problema radica en que -salvo lo dispuesto en estatutos especiales- las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio no están consideradas dentro del Estatuo Administrativo. A su vez -en una lógica similar a la esbozada a propósito de la aplicación de la sanción de “internalizar” trabajadores contemplada en la Ley de Subcontratación en el sector público-, se podría alegar que la recontratación de un funcionario público no puede estar sujeta a la decisión de un juez, por cuanto las plantas funcionarias están determinadas por ley. De esta forma, sólo la indemnización de entre 6 a 11 meses de remuneración (Nº4) no tendría cuestionamiento de compatibilidad alguna.

Independientemente de las consideraciones anteriores, no deja de llamar la atención que muchos de los que interpongan estas demandas probablemente accedieron a sus trabajos por las mismas razones que ahora les perjudican.

* Documento elaborado por Juan Vergara, corregido por Karla Varas.

No hay comentarios: