Felipe Melo Rivara
Secretario Ministerial de Educación RM
Santiago, 12 de Marzo de 2015
Junta Calificadora de la Región Metropolitana 2015
En el bien entendido que corresponde a la autoridad velar por la
continuidad del servicio y, en
consecuencia, establecer las medidas de control y supervigilancia sobre el personal subalterno y atendida a la discrecionalidad para evaluar la situación según la gravedad y
adoptar las medidas necesarias para solucionar el conflicto, no puede
significar en ningún caso el ejercicio
abusivo de esta potestad o en una
torcida aplicación de la misma ya que la discrecionalidad en ningún caso puede
significar arbitrariedad.
1.
Los aludidos funcionarios fueron citados por el Jefe directo
para poner una anotación de demérito por un hecho ocurrido en un periodo cuando
el jefe directo de la unidad era otro funcionario (Sra verónica Morales
desafectada del servicio en diciembre del 2014). En consecuencia el señor JOSE
MIGUEL GONZALEZ BRUNA no fue el
funcionario que constató directamente el hecho aludido en la anotación de demérito.
2.
En esa oportunidad se les exigió firmar las anotaciones de demérito,
intimidándolos con incoar un sumario administrativo, de no firmarlas. Con esta
amenaza los funcionarios ven coartados sus derechos a presentar los
correspondientes descargos que, en términos normales, podrían significar la
presentación de situaciones atenuantes del hecho no observado ni constatado. Un
funcionario frente a una anotación no queda en la indefensión, puesto que, de
acuerdo con el inciso tercero del art 44 del EA, puede solicitar que ella se
deje sin efecto o que se deje constancia de las situaciones atenuantes que
concurran, de modo que los afectados puedan ejercer los recursos que le
confiere el reglamento y así no quedar en la indefensión. En el caso puntual que estamos observado en
ningún momento se le dio la oportunidad a los funcionarios o se le informó sobre
sus derechos a presentar descargo y para lo cual contaban con 5 días. Tampoco
se refleja alguna observación que indique si se acogió o no los elementos
atenuantes presentados o la solicitud de
dejar sin efecto dicha anotación, pues la jefatura tiene la obligación de
pronunciarse sobre el reclamo formal de los funcionarios lo cual deberá enviar
a RRHH con copia a la Asociación de
Funcionarios. Ninguno de estos procedimientos se ha cumplido.
3.
Aunque los plazos conferidos en el artículo 9 del Reglamento de
calificaciones no son fatales, siempre
que se registre dentro del periodo calificatorio correspondiente, es
improcedente que sea registrada por una
jefatura distinta a la que constató el hecho observado. Y en el caso de las
anotaciones de demérito, si bien es cierto, los plazos pueden ser
extemporáneos, el no cumplimiento de los procedimiento SE INCURRE EN UN VICIO
DE LEGALIDAD.
4.
La situación observada ya fue sancionada con el correspondiente
descuento de remuneraciones en el momento que correspondía.
5.
La ausencia, que en ningún caso fue injustificada, pues el hecho
fue notificado a la jefatura directa de ese entonces vía whatsap, contiene
situaciones atenuantes completamente atendibles y debidamente ponderadas en el
momento que ocurrieron los hechos por la jefatura directa de ese entonces que
seguramente consideró suficiente con el descuento de remuneraciones y el
registro de los correspondientes horas ausentes en la Unidad de RRHH.
6.
Los atrasos que registra la unidad de personal también
constituyen otra forma en que la
administración establece el debido control del proceso, la que sin duda, en
estos casos será considerada en el subfactor correspondiente en las
calificaciones del periodo 2015. La Junta Calificadora pondera habitualmente
con baja del puntaje en el subfactor correspondiente.
7.
El funcionario que registra el hecho, por él no observado, es un
funcionario a contrata desde octubre del
2014, de lo cual hay abundantes dictámenes respecto a la improcedencia de que
las anotaciones de demérito sean realizadas por un empleado a contrata que
ejerce labores de jefatura porque esas
tareas no pueden ser desempeñadas por quienes ostentan esa calidad atendida a
la naturaleza transitoria de sus cargos
y porque no están facultados para ordenar anotaciones de ese tipo
(27304/93, 23264/97, 12921/99, 45397/02).
8.
Por último indicar que en el primer informe de desempeño del
periodo 2015, que recién fue notificado a los funcionarios, nuevamente fue
sancionado el mismo hecho con una nota seis en el subfactor correspondiente a
la asistencia, lo que sin duda se ajusta a derecho. Sin embargo, lo que ocurre
en este caso es que el mismo hecho, ya ha sido sancionado cuatro veces,
CONSTITUYENDO OTRO VICIO DE LEGALIDAD.
En consecuencia, señor Seremi, solicitamos dejar sin efecto la
mencionada anotación de demérito atendido a los antecedentes que exponemos o en
su defecto determinar la responsabilidad administrativa de quien corresponda por la actuación extemporánea y por arrogarse
facultades que la legislación no le otorga (dictamen 11201 del año 1991).
Solicitamos también a los miembros de la Junta Calificadora, sean considerados
estos antecedentes que aquí exponemos en el momento de analizar esta situación
en septiembre de este año.
Para vuestro conocimiento y fines, le saluda fraternalmente
HUGO MORALES VERA
JULIO JIMÉNEZ ALQUINTA
LORENA DÍAZ SILVA
DIRIGENTES ANDIME PROVINCIAL SECREDUC RM
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2014